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sábado, 21 de febrero de 2009

Ley protege bienes familiares

EL UNIVERSO
Septiembre 28, 2005
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Noticia relacionada El trámite
Noticia relacionada Código Civil establece las causas de la extinción

Los beneficiados son los cónyuges y sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Legalmente un matrimonio o una pareja que viva en unión de hecho puede proteger y conservar bienes en beneficio de cada uno de sus miembros, a través de la institución conocida como “patrimonio familiar”, pues así lo contempla un capítulo entero incluido en el Título XI del libro II del Código Civil ecuatoriano vigente.

En este cuerpo legal se establece claramente en el artículo 835 que “el marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tienen derecho de constituir, con bienes raíces (casas, terrenos, departamentos) de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes (hijos)”.

En el artículo 866 se especifica que el patrimonio familiar podrá establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad (nietos).

Estos bienes nacen con una condición especial, la de estar excluidos del régimen de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores.

Ello significa, según la doctora Katia Murrieta, notaria Vigésimo Séptima del cantón Guayaquil, que no pueden ser enajenados (transferidos) y no están sujetos a embargos y gravamen real (hipoteca).

La funcionaria aclara que tampoco se pueden dividir, ser entregados en comodato (préstamo) o arrendados, salvo casos de necesidad o conveniencia, calificados por un juez civil.

Es por ello que si los inmuebles pertenecen a la sociedad conyugal, dice el artículo 836 del Código Civil, que será necesario que intervengan, de común acuerdo por cierto, ambos cónyuges, quienes podrán hacer extensivo dicho patrimonio a los hijos, sean de uno de ellos o de ambos.

Sin embargo esta prohibición no abarca a la figura legal de la expropiación.

El Código Civil dice en su artículo 852 que “si se expropiare judicialmente, por causa de necesidad y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el patrimonio familiar, su precio íntegro y el de las correspondientes indemnizaciones, se depositará en una institución del sistema financiero para que, con la compra de otro inmueble, siga constituido el patrimonio”.

Administración
Le corresponde al marido y a la mujer, en conjunto, la administración del patrimonio familiar, siguiendo las reglas de la sociedad conyugal y, en caso de muerte o impedimento legal de uno de ellos, lo reemplazará el otro.

Si faltaren los dos, el responsable de esos bienes será la persona que nombren los beneficiarios mayores de edad, o en su defecto, el representante legal de los menores.

“Cuando existen discrepancias en la administración del patrimonio, esta se resuelve por la vía judicial, a través de un juicio civil verbal sumario”, sostiene Murrieta.

Empero, la Notaria aclara que instituir un bien como patrimonio familiar no solo es potestad de los matrimonios, pues una persona viuda, divorciada o célibe (soltera), también puede hacerlo, en beneficio suyo o de sus hijos, amparándose en el artículo 837 del mismo cuerpo legal.

En estos casos la administración de los bienes le corresponderá a la persona que designare el instituyente, pudiendo ser él mismo.

Sin embargo, esta institución también tiene limitantes.

El principal radica en el hecho de que jamás un patrimonio familiar podrá constituírselo en perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente.

Al respecto, el artículo 850 establece que aquellos que resulten afectados con este acto podrán ejercer en contra de quien lo perjudicó una acción rescisoria (deja sin efecto o finaliza el contrato).

Otra de las limitantes es el monto de los bienes que deben formar el patrimonio.

El artículo 843 del Código Civil señala que la cuantía (monto) de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de 48.000 dólares, como base, y de un adicional de $ 4.000 por cada hijo.

“Esto implica que si la pareja tiene un hijo, la cifra máxima sería 52.000 dólares”, indica Katia Murrieta.

Al respecto, la legislación establece que si el precio de los bienes sobre los que se constituye el patrimonio familiar fuere inferior al máximo permitido, se podrá posteriormente ampliar hasta completar su límite, en un trámite judicial igual al utilizado para su institución.

lunes, 23 de abril de 2007

EL PATRIMONIO FAMILIAR

Entre las Constituciones que establecen la norma sobre el tema en estudio son:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 1996

SECCIÓN III
De la Familia
Art. 33. - La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vinculo matrimonial con otra personal que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancia que señale la ley , dará lugar a una sociedad de bienes, que se sujetará a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen económico o constituido, en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.

Art. 34- Se propugna la paternidad responsable y la educación apropiada para la promoción de la familia, así Como se garantiza el derecho de los padres a tener el número de hijos que puedan mantener y educar.

Reconócese el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la Ley; y, con las limitaciones de ésta, garantizase los derechos de testar y de heredar.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR DE 1998

Capítulo 4
De los derechos económicos, sociales y culturales

Sección primera
De la propiedad

Sección tercera
De la familia

Art. 39.- Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho. Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos de testar y de heredar.

- Sería conveniente, realizar un estudio que indique en qué forma y cantidad se ha constituido dicho patrimonio y efectuar una labor de difusión que dé a conocer las ventajas de su constitución.

-Seria interesante saber cómo se aplican las disposiciones del Patrimonio de Familia en relación con las leyes de transformación agraria (ley de reforma agraria, de desarrollo agrario,etc..) y en lo referente a Sucesiones (en el código civil y leyes afines).

-Sería conveniente saber el alcance de la Ley de cooperativas, sobre la constitución del Patrimonio Familiar.

-Es Importante saber lo que estipulan las ordenanzas municipales, y la ley de régimen municipal.

-Debemos analizar además las atribuciones y deberes de los Notarios y Registradores de la Propiedad, para erradicar los abusos que cometen, en temas de cuantías, y chantaje a los usuarios, y evitar delitos, que cometen a diario.

Hay que REFORMAR código civil y en el procedimiento para que LOS JUECES TENGAN LOS SUFICIENTES INSTRUMENTOS LEGALES PARA QUE SE CUMPLAN LAS NORMAS EN FAVOR DE LAS FAMILIAS Y SU PATRIMONIO.