sábado, 7 de marzo de 2009

PATRIMONIO

Actualmente la tendencia es proteger fundamentalmente, los derechos de la persona, los bienes, la vida de la familia, dotando de una herramienta juridíca para dicho fín, haciendo de esta protección una extensión progresiva de este derecho Constitucional, hacia los bienes materiales de la familia, del núcleo familiar, por ejemplo los bienes adquiridos através de las cooperativas de vivienda, del Banco de la Vivienda, del Seguro Social, entre otros, los bienes de la vivienda para la familia, en tal situación cada esfera a la que corresponda el desarrollo de sus actividades y competencias tienen su propia legislación y disposiciones legales pertinentes que se refieren al PATRIMONIO FAMILIAR, institución que cuya finalidad es proteger los bienes de la familia.
El código Civil, se refiere al HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
AMBOS CONYUGES PODRAN INSTITUIR EL PATRIMONIO, sobre bienes propios de cualquiera de los cóyuges, a favor de sus hijos. También podrá hacerlo una persona viuda, divorciada o célibe.

PETICIÓN DE AMPARO

PETICIÓN DE AMPARO.- Ante tanto abuso de parte de los Padres, o en su caso de parte de uno de ellos, tantas estupideces que a veces se dicen, ante el sin fín de amenazas y desafíos, ante la desprotección de la justicia a las personas que integran el núcleo familiar constituido por los padres e hijos, la persona que esta a cargo del cuidado de los hijos tiene la implícita obligación y el derecho a solicitar AMPARO EN SU POSESIÓN ante el Juez de lo Civil(que es un proceso muy diferente a la petición de amparo ante la comisaria de la Mujer y la Familia, muy diferente), y por supuesto ante la intrusión de personas ajenas a esa posesión, perfectamente, como lo establece el ART. 194A del Código Civil Ecuatoriano, reformado.

"Art. ... En el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá drecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el Registro de la Propiedad respectivo.
El goce del derecho uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bién gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión."

Como se se lee, ésto está más claro que el agua, siendo y tratandose en el caso de los dos cónyuges.
pero si una tercera persona se metería a la posesión de la cónyuge o representante legal de los hijos, eso sería una causa para interponer juicio ante el juez de lo penal por DELITO DE USURPACIÓN.(ACCIÓN PENAL PRIVADA) ARTS. - 15,16,428, 429 CPP.

O, en su caso interponer una denuncia en la COMISARIA DE LA MUJER Y LA FAMILIA, y pedir el alejamiento de la persona agresora, PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

sábado, 21 de febrero de 2009

El trámite

El trámite

EL UNIVERSO
Septiembre 28, 2005


CONSTITUCIÓN


Para constituir un patrimonio se requiere de la autorización del juez civil competente.


INSCRIPCIÓN

En la escritura de constitución del patrimonio familiar se debe insertar la sentencia del funcionario que autorizare el acto. Luego hay que inscribirla en el registro de gravámenes de la propiedad del cantón, donde se encuentren situados los bienes raíces.


JUICIO

Si hubiere oposición para la constitución del patrimonio familiar, se la resolverá por el trámite del juicio verbal sumario.


IMPUESTO

Para la constitución del patrimonio familiar no se pagará el impuesto de alcabala, y tanto el notario como el registrador de la propiedad cobrarán solo la mitad de los derechos que les asigne la ley.


GRAVAMEN

Mientras subsista el patrimonio familiar los bienes estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen que le corresponde a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones.


EXTINGUIR

Si se extinguiere el patrimonio familiar los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o de la sociedad conyugal, según el caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos en ellos.


VALIDEZ

El patrimonio familiar que no se hubiere constituido de acuerdo con las prescripciones del Código Civil no tendrá valor legal.


NOTARIO

Con la reforma a la Ley Notarial el patrimonio familiar en un bien inmueble también es levantado por un notario.


PASOS

A petición de las partes el notario, luego de examinar si se cumple con los requisitos de la extinción del patrimonio, procede a levantar un acta con la participación de dos testigos idóneos.


LEVANTAMIENTO

Si el patrimonio se levantó por mandato del Banco Ecuatoriano de la Vivienda o del Seguro Social, se pide la opinión favorable de estas entidades y si no hay hipoteca se declara levantado el patrimonio.

Código Civil establece las causas de la extinción

Código Civil establece las causas de la extinción

EL UNIVERSO
Septiembre 28, 2005

Según el artículo 851 del Código Civil ecuatoriano vigente son cuatro las causas por las cuales puede extinguirse el patrimonio familiar ya constituido en uno o varios bienes.

  • El primer caso se presenta con el fallecimiento de todos los beneficiarios, siempre y cuando quien lo constituyó era célibe (soltero).

  • La terminación del estado de matrimonio es la segunda razón, pero si hubieren fallecido los beneficiarios.

  • La tercera se ejecuta luego del acuerdo entre los cónyuges, si no existiere algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario.

  • La subrogación (cambio) de un bien por otro patrimonio se constituye en la cuarta causa de la extinción.

  • Aquí la ley exige la autorización del juez, con solicitud previa del instituyente.

  • El funcionario judicial calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.

Ley protege bienes familiares

EL UNIVERSO
Septiembre 28, 2005
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Noticia relacionada El trámite
Noticia relacionada Código Civil establece las causas de la extinción

Los beneficiados son los cónyuges y sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Legalmente un matrimonio o una pareja que viva en unión de hecho puede proteger y conservar bienes en beneficio de cada uno de sus miembros, a través de la institución conocida como “patrimonio familiar”, pues así lo contempla un capítulo entero incluido en el Título XI del libro II del Código Civil ecuatoriano vigente.

En este cuerpo legal se establece claramente en el artículo 835 que “el marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tienen derecho de constituir, con bienes raíces (casas, terrenos, departamentos) de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes (hijos)”.

En el artículo 866 se especifica que el patrimonio familiar podrá establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad (nietos).

Estos bienes nacen con una condición especial, la de estar excluidos del régimen de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores.

Ello significa, según la doctora Katia Murrieta, notaria Vigésimo Séptima del cantón Guayaquil, que no pueden ser enajenados (transferidos) y no están sujetos a embargos y gravamen real (hipoteca).

La funcionaria aclara que tampoco se pueden dividir, ser entregados en comodato (préstamo) o arrendados, salvo casos de necesidad o conveniencia, calificados por un juez civil.

Es por ello que si los inmuebles pertenecen a la sociedad conyugal, dice el artículo 836 del Código Civil, que será necesario que intervengan, de común acuerdo por cierto, ambos cónyuges, quienes podrán hacer extensivo dicho patrimonio a los hijos, sean de uno de ellos o de ambos.

Sin embargo esta prohibición no abarca a la figura legal de la expropiación.

El Código Civil dice en su artículo 852 que “si se expropiare judicialmente, por causa de necesidad y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el patrimonio familiar, su precio íntegro y el de las correspondientes indemnizaciones, se depositará en una institución del sistema financiero para que, con la compra de otro inmueble, siga constituido el patrimonio”.

Administración
Le corresponde al marido y a la mujer, en conjunto, la administración del patrimonio familiar, siguiendo las reglas de la sociedad conyugal y, en caso de muerte o impedimento legal de uno de ellos, lo reemplazará el otro.

Si faltaren los dos, el responsable de esos bienes será la persona que nombren los beneficiarios mayores de edad, o en su defecto, el representante legal de los menores.

“Cuando existen discrepancias en la administración del patrimonio, esta se resuelve por la vía judicial, a través de un juicio civil verbal sumario”, sostiene Murrieta.

Empero, la Notaria aclara que instituir un bien como patrimonio familiar no solo es potestad de los matrimonios, pues una persona viuda, divorciada o célibe (soltera), también puede hacerlo, en beneficio suyo o de sus hijos, amparándose en el artículo 837 del mismo cuerpo legal.

En estos casos la administración de los bienes le corresponderá a la persona que designare el instituyente, pudiendo ser él mismo.

Sin embargo, esta institución también tiene limitantes.

El principal radica en el hecho de que jamás un patrimonio familiar podrá constituírselo en perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente.

Al respecto, el artículo 850 establece que aquellos que resulten afectados con este acto podrán ejercer en contra de quien lo perjudicó una acción rescisoria (deja sin efecto o finaliza el contrato).

Otra de las limitantes es el monto de los bienes que deben formar el patrimonio.

El artículo 843 del Código Civil señala que la cuantía (monto) de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de 48.000 dólares, como base, y de un adicional de $ 4.000 por cada hijo.

“Esto implica que si la pareja tiene un hijo, la cifra máxima sería 52.000 dólares”, indica Katia Murrieta.

Al respecto, la legislación establece que si el precio de los bienes sobre los que se constituye el patrimonio familiar fuere inferior al máximo permitido, se podrá posteriormente ampliar hasta completar su límite, en un trámite judicial igual al utilizado para su institución.

martes, 24 de abril de 2007

EL MATRIMONIO COMO CONTRATO

El contrato es el concurso de dos o mas personas que se ponen de acuerdo para llevar a cabo una declaración de voluntad.
En el Libro Cuarto, c.c / Ecuador, el Art.1480 inicia una serie de recopilatoria de definiciones sobre LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS.
EL ARTÍCULO 1481 HACE SINÓNIMOS LOS DOS TÉRMINOS: CONTRATO o CONVENIO, definiciones que se hacen obligatorias cuando nos referimos al MATRIMONIO.
Puesto que si las definiciones de ambos terminos llaman su atención, seria muy largo pero interesante entrar en las distinciones doctrinarias, pero aqui deseo en lo posible mostrar los terminos relacionados, PERO interesa aqui saber que esto en lo QUE al PATRIMONIO SE REFIERE, ES UN ACTO ENTRE DOS QUE SE CASAN.(BILATERAL con todo lo que pueda repercutir, en su sentido amplio y completo.)
El matrimonio esta destinado a surtir efectos dentro del campo PATRIMONIAL.
Aunque la definición del Matrimonio es un tanto general y abstracta, nos indica que es un contrato solemne, esto sugiere un compromiso moral mas que unas obligaciones legales.

lunes, 23 de abril de 2007

ESTUDIO DEL PATRIMONIO

Estudiar el patrimonio familiar como Institución Jurídica en relación con los bienes a partir la lectura de la bibliografía adecuada y la legislación vigente EN EL ECUADOR.

El código Civil Ecuatoriano, en el Libro I., títuloV, parágrafo 2º, Art.137, establece o Consagra hábilmente la comunidad de intereses que implica la vida matrimonial y el respeto a la dignidad e individualidad de cada cónyuge. EXPRESAMENTE DICE: "POR EL HECHO DEL MATRIMONIO CELEBRADO CONFORME A LAS LEYES ECUATORIANAS, SE CONTRAE SOCIEDAD DE BIENES ENTRE LOS CÓNYUGES". A pesar de que el legislador no hace otra cosa que construir marañas legales, artículos mal redactados gramaticalmente, técnico-jurídico, o sin fundamento histórico de cada uno de las instituciones del Código Civil, a pesar de ello, vale analizar los artículos 156, 180 y 181, los que se refieren al REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO, SISTEMA ECONOMICO DEL MATRIMONIO, ESTRUCTURA ECONOMICA O PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. De este concepto surge como primer principio fundamental de este estatuto jurídico, el necesario y adecuado equilibrio de dos categorías de intereses: los de los cónyuges en contraposición a los de los terceros.

ES PRÁTICO EL ARTICULO QUE SE COLOCA A CONTINUACIÓN;

Art. 194-A.- En el caso de que exista un sólo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el Registro de la Propiedad respectivo.

El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posición.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.

CONVIENE REVISAR LOS ARTÍCULOS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN DEL CÓDIGO.
REVISAR DIGO:

Y con ellos los del Libro IV., relacionados con las obligaciones.

EL PATRIMONIO FAMILIAR SEGUN EL CÓDIGO CIVIL

TENEMOS QUE REVISAR, ANALIZAR Y LEER BIEN LO QUE ESTABLECEN TANTO LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO CIVIL.

TITULO XI

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Art. 852.- El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tienen derecho de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para si y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excluídos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores.

Art. 853.- Si los inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges, quienes podrán hacer extensivo dicho patrimonio a los hijos, sean de uno de ellos o de ambos.

Podrá también instituirse un patrimonio familiar sobre bienes propios de cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos.

Art. 854.- También podrá una persona viuda, divorciada o célibe constituir un patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.

Art. 855.- Los beneficiarios y el instituyente del patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho a vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble.

El acto constitutivo del patrimonio familiar no significa enajenación, sino tan solo limitación del

dominio.

Art. 856.- Los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres preestablecidas y el de las que llegaren a ser forzosas y legales.

Art. 857.- Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni anticresis, sino de acuerdo con este Título.

Art. 858.- En los casos de necesidad o conveniencia, calificados por el juez, previo conocimiento de causa y audiencia del Ministerio Público, podrá el instituyente dar en arriendo o en aparcería los inmuebles que formen el patrimonio.

El Ministerio Público se cerciorará de la necesidad y conveniencia del acto, bajo su más estricta responsabilidad.

Art. 859.- Corresponde a los cónyuges la administración del patrimonio familiar, si ambos lo han constituído, siguiendo las reglas análogas a las de la administración de la sociedad conyugal.

En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a falta de ambos, el administrador que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el curador o curadores que, de acuerdo con las leyes, representaren a los menores beneficiarios.

En todo caso, el usufructo aprovechará en común al instituyente a los beneficiarios. Si hubiere disconformidad respecto de la administración, resolverá el juez, siguiendo el trámite del juicio verbal sumario.

El divorcio de los cónyuges instituyentes no se inscribirá en el Registro Civil, sino cuando hubiesen acordado, entre éllos, la administración del patrimonio familiar, aprobado por el juez, con conocimiento de causa y audiencia del Ministerio Público.

La administración del patrimonio familiar instituído por un célibe, corresponderá a la persona que designare el instituyente, quien podrá designarse a si mismo. Con todo, en cuanto al aprovechamiento de frutos se estará a lo dispuesto en el inciso 3ro. del presente artículo.

Puede el juez nombrar administrador cuando la mayoría de los que deben aprovechar de la cosa común, así lo determinare.

Art. 860.- La cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de un millón de sucres, como base, y de un adicional de cien mil sucres por cada hijo.

La cuantía del patrimonio familiar establecida por leyes especiales se imputará a las sumas fijadas en el inciso anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 53, publicado en Registro Oficial 361 de 20 de Enero de 1981.

Art. 861.- Para la validez del acto se requiere:

1o.- Autorización del juez competente; y,

2o.- Que la escritura de constitución del patrimonio familiar, en la que se deberá insertar la sentencia del juez que autorizare el acto, se inscriba en el Registro de Gravámenes de la Propiedad del Cantón, en el que estuvieren situados los bienes raíces.

Art. 862.- Para obtener la licencia judicial se determinará en la solicitud el nombre y apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias que los individualicen.

Además, se justificarán los requisitos siguientes:

1o.- Que los bienes no estén embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título inscrito, lo que se acreditará con el certificado del Registrador de la Propiedad; y,

2o.- Que su valor no exceda del determinado en el Art. 860. Para ésto, el juez ordenará el avalúo por un perito nombrado por el.

El precio fijado en el informe, si fuere mayor que el que figura en el catastro, servirá de base para el pago del impuesto predial correspondiente; para este fin, el juez lo comunicará a la oficina respectiva.

Art. 863.- Mientras se practicaren las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el mismo juez mandará que se publique la solicitud de constitución del patrimonio, en un periódico del cantón, y, si no lo hubiere en la provincia a que pertenece el cantón, en el de la provincia más inmediata.

Esta publicación se hará durante tres días, y, además, se fijarán carteles durante diez días, en la parroquia en que estén situados los inmuebles.

Art. 864.- Si hubiere oposición para la constitución del patrimonio familiar, se la resolverá por el trámite del juicio verbal sumario.

Cuando algún acreedor con suficiente título se opusiere, el juez no concederá la licencia judicial mientras el instituyente o instituyentes no cancelaren la obligación o aseguraren suficientemente el pago.

Art. 865.- Si el precio de los bienes sobre los que se constituye el patrimonio familiar fuere inferior al máximo del valor puntualizado en el Art. 860, se podrá posteriormente ampliar hasta completar su límite, siguiéndose el mismo trámite que para su constitución.

Art. 866.- El patrimonio familiar podrá establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

El patrimonio familiar garantiza, no solo a aquellos en favor de quienes se constituyó, sino a los descendientes citados en el inciso anterior, y que llegaren a existir posteriormente.

Art. 867.- La constitución del patrimonio familiar no podrá hacerse en perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente, quienes podrán ejercer en contra de éste, acción rescisoria, dentro del plazo de prescripción que se contará desde la inscripción de la escritura.

Art. 868.- Son causas de extinción del patrimonio familiar ya constituído:

1a.- El fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es célibe;

2a.- La terminación del estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los beneficiarios;

3a.- El acuerdo entre los cónyuges si no existiere algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario; y,

4a.- La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez, previa solicitud del instituyente. El juez calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.

Nota: Por Ley Reformatoria a la Ley Notarial, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996, la subrogación del patrimonio familiar se práctica ante Notario. Aparentemente reformado el numeral 4o. de este artículo.

Art. 869.- Si se expropiare, judicialmente, por causa de necesidad y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituído el patrimonio familiar, el precio íntegro de la expropiación y de las correspondientes indemnizaciones se depositará en un Banco para que, con la compra de otro inmueble, siga constituído el patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los dividendos por intereses en vez de los frutos a que antes tenían derecho.

Art. 870.- Será oído el Ministerio Público en todos los juicios relativos al patrimonio familiar, incluso en las diligencias para constituírlo. Los casos de nulidad y rescisión, y cualquier litigio que se suscitare, se resolverán en el modo y forma determinados en el Art. 864.

Art. 871.- Para la constitución del patrimonio familiar no se pagará el impuesto de alcabala, y tanto el Notario como el Registrador de la Propiedad cobrarán únicamente la mitad de los derechos que les asigne la ley para casos similares.

Art. 872.- Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del mismo; entonces se procederá a la liquidación definitiva de dicho impuesto a cargo de los herederos.

Art. 873.- Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones.

Art. 874.- Si se extinguiere el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o de la sociedad conyugal, según el caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos en éllos.

Art. 875.- El patrimonio familiar que no se hubiere constituído de acuerdo con las prescripciones de este Título no tendrá valor legal.

Esta disposición no comprende al Seguro de Desgravamen establecido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

EL PATRIMONIO FAMILIAR

Entre las Constituciones que establecen la norma sobre el tema en estudio son:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 1996

SECCIÓN III
De la Familia
Art. 33. - La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vinculo matrimonial con otra personal que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancia que señale la ley , dará lugar a una sociedad de bienes, que se sujetará a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen económico o constituido, en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.

Art. 34- Se propugna la paternidad responsable y la educación apropiada para la promoción de la familia, así Como se garantiza el derecho de los padres a tener el número de hijos que puedan mantener y educar.

Reconócese el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la Ley; y, con las limitaciones de ésta, garantizase los derechos de testar y de heredar.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR DE 1998

Capítulo 4
De los derechos económicos, sociales y culturales

Sección primera
De la propiedad

Sección tercera
De la familia

Art. 39.- Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho. Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos de testar y de heredar.

- Sería conveniente, realizar un estudio que indique en qué forma y cantidad se ha constituido dicho patrimonio y efectuar una labor de difusión que dé a conocer las ventajas de su constitución.

-Seria interesante saber cómo se aplican las disposiciones del Patrimonio de Familia en relación con las leyes de transformación agraria (ley de reforma agraria, de desarrollo agrario,etc..) y en lo referente a Sucesiones (en el código civil y leyes afines).

-Sería conveniente saber el alcance de la Ley de cooperativas, sobre la constitución del Patrimonio Familiar.

-Es Importante saber lo que estipulan las ordenanzas municipales, y la ley de régimen municipal.

-Debemos analizar además las atribuciones y deberes de los Notarios y Registradores de la Propiedad, para erradicar los abusos que cometen, en temas de cuantías, y chantaje a los usuarios, y evitar delitos, que cometen a diario.

Hay que REFORMAR código civil y en el procedimiento para que LOS JUECES TENGAN LOS SUFICIENTES INSTRUMENTOS LEGALES PARA QUE SE CUMPLAN LAS NORMAS EN FAVOR DE LAS FAMILIAS Y SU PATRIMONIO.