lunes, 23 de abril de 2007

EL PATRIMONIO FAMILIAR SEGUN EL CÓDIGO CIVIL

TENEMOS QUE REVISAR, ANALIZAR Y LEER BIEN LO QUE ESTABLECEN TANTO LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO CIVIL.

TITULO XI

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Art. 852.- El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tienen derecho de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para si y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excluídos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores.

Art. 853.- Si los inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges, quienes podrán hacer extensivo dicho patrimonio a los hijos, sean de uno de ellos o de ambos.

Podrá también instituirse un patrimonio familiar sobre bienes propios de cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos.

Art. 854.- También podrá una persona viuda, divorciada o célibe constituir un patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.

Art. 855.- Los beneficiarios y el instituyente del patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho a vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble.

El acto constitutivo del patrimonio familiar no significa enajenación, sino tan solo limitación del

dominio.

Art. 856.- Los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres preestablecidas y el de las que llegaren a ser forzosas y legales.

Art. 857.- Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni anticresis, sino de acuerdo con este Título.

Art. 858.- En los casos de necesidad o conveniencia, calificados por el juez, previo conocimiento de causa y audiencia del Ministerio Público, podrá el instituyente dar en arriendo o en aparcería los inmuebles que formen el patrimonio.

El Ministerio Público se cerciorará de la necesidad y conveniencia del acto, bajo su más estricta responsabilidad.

Art. 859.- Corresponde a los cónyuges la administración del patrimonio familiar, si ambos lo han constituído, siguiendo las reglas análogas a las de la administración de la sociedad conyugal.

En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a falta de ambos, el administrador que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el curador o curadores que, de acuerdo con las leyes, representaren a los menores beneficiarios.

En todo caso, el usufructo aprovechará en común al instituyente a los beneficiarios. Si hubiere disconformidad respecto de la administración, resolverá el juez, siguiendo el trámite del juicio verbal sumario.

El divorcio de los cónyuges instituyentes no se inscribirá en el Registro Civil, sino cuando hubiesen acordado, entre éllos, la administración del patrimonio familiar, aprobado por el juez, con conocimiento de causa y audiencia del Ministerio Público.

La administración del patrimonio familiar instituído por un célibe, corresponderá a la persona que designare el instituyente, quien podrá designarse a si mismo. Con todo, en cuanto al aprovechamiento de frutos se estará a lo dispuesto en el inciso 3ro. del presente artículo.

Puede el juez nombrar administrador cuando la mayoría de los que deben aprovechar de la cosa común, así lo determinare.

Art. 860.- La cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de un millón de sucres, como base, y de un adicional de cien mil sucres por cada hijo.

La cuantía del patrimonio familiar establecida por leyes especiales se imputará a las sumas fijadas en el inciso anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 53, publicado en Registro Oficial 361 de 20 de Enero de 1981.

Art. 861.- Para la validez del acto se requiere:

1o.- Autorización del juez competente; y,

2o.- Que la escritura de constitución del patrimonio familiar, en la que se deberá insertar la sentencia del juez que autorizare el acto, se inscriba en el Registro de Gravámenes de la Propiedad del Cantón, en el que estuvieren situados los bienes raíces.

Art. 862.- Para obtener la licencia judicial se determinará en la solicitud el nombre y apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias que los individualicen.

Además, se justificarán los requisitos siguientes:

1o.- Que los bienes no estén embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título inscrito, lo que se acreditará con el certificado del Registrador de la Propiedad; y,

2o.- Que su valor no exceda del determinado en el Art. 860. Para ésto, el juez ordenará el avalúo por un perito nombrado por el.

El precio fijado en el informe, si fuere mayor que el que figura en el catastro, servirá de base para el pago del impuesto predial correspondiente; para este fin, el juez lo comunicará a la oficina respectiva.

Art. 863.- Mientras se practicaren las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el mismo juez mandará que se publique la solicitud de constitución del patrimonio, en un periódico del cantón, y, si no lo hubiere en la provincia a que pertenece el cantón, en el de la provincia más inmediata.

Esta publicación se hará durante tres días, y, además, se fijarán carteles durante diez días, en la parroquia en que estén situados los inmuebles.

Art. 864.- Si hubiere oposición para la constitución del patrimonio familiar, se la resolverá por el trámite del juicio verbal sumario.

Cuando algún acreedor con suficiente título se opusiere, el juez no concederá la licencia judicial mientras el instituyente o instituyentes no cancelaren la obligación o aseguraren suficientemente el pago.

Art. 865.- Si el precio de los bienes sobre los que se constituye el patrimonio familiar fuere inferior al máximo del valor puntualizado en el Art. 860, se podrá posteriormente ampliar hasta completar su límite, siguiéndose el mismo trámite que para su constitución.

Art. 866.- El patrimonio familiar podrá establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

El patrimonio familiar garantiza, no solo a aquellos en favor de quienes se constituyó, sino a los descendientes citados en el inciso anterior, y que llegaren a existir posteriormente.

Art. 867.- La constitución del patrimonio familiar no podrá hacerse en perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente, quienes podrán ejercer en contra de éste, acción rescisoria, dentro del plazo de prescripción que se contará desde la inscripción de la escritura.

Art. 868.- Son causas de extinción del patrimonio familiar ya constituído:

1a.- El fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es célibe;

2a.- La terminación del estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los beneficiarios;

3a.- El acuerdo entre los cónyuges si no existiere algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario; y,

4a.- La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez, previa solicitud del instituyente. El juez calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.

Nota: Por Ley Reformatoria a la Ley Notarial, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996, la subrogación del patrimonio familiar se práctica ante Notario. Aparentemente reformado el numeral 4o. de este artículo.

Art. 869.- Si se expropiare, judicialmente, por causa de necesidad y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituído el patrimonio familiar, el precio íntegro de la expropiación y de las correspondientes indemnizaciones se depositará en un Banco para que, con la compra de otro inmueble, siga constituído el patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los dividendos por intereses en vez de los frutos a que antes tenían derecho.

Art. 870.- Será oído el Ministerio Público en todos los juicios relativos al patrimonio familiar, incluso en las diligencias para constituírlo. Los casos de nulidad y rescisión, y cualquier litigio que se suscitare, se resolverán en el modo y forma determinados en el Art. 864.

Art. 871.- Para la constitución del patrimonio familiar no se pagará el impuesto de alcabala, y tanto el Notario como el Registrador de la Propiedad cobrarán únicamente la mitad de los derechos que les asigne la ley para casos similares.

Art. 872.- Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del mismo; entonces se procederá a la liquidación definitiva de dicho impuesto a cargo de los herederos.

Art. 873.- Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones.

Art. 874.- Si se extinguiere el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o de la sociedad conyugal, según el caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos en éllos.

Art. 875.- El patrimonio familiar que no se hubiere constituído de acuerdo con las prescripciones de este Título no tendrá valor legal.

Esta disposición no comprende al Seguro de Desgravamen establecido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

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